CONDICIONES GENERALES Y ESPECIALES DEL SEGURO
ART. 3 - Anulación de la póliza por falta de pago de las primas sucesivas dentro del periodo de gracia de treinta días. Pactado el
fraccionamiento del pago de la prima si, a consecuencia de un siniestro, se produce la pérdida total del vehículo asegurado, se
deducirá de la indemnización el importe de las fracciones de las primas no percibidas por el Asegurador, correspondientes a la
anualidad del seguro en curso.
ART. 4 - La falta de pago de las derramas pasivas será causa de baja del Asegurado por su condición de Mutualista, una vez
transcurridos sesenta días naturales desde que hubiera sido requerido fehacientemente para el pago. No obstante, el contrato
continuará vigente hasta el próximo vencimiento de la anualidad en curso, en cuyo momento quedará extinguido, pero
subsistiendo la responsabilidad del Asegurado por sus deudas pendientes.
ART. 5, 6, 7 y 8 - Deber del Tomador del seguro o del Asegurado de informar al Asegurador sobre la exactitud del riesgo, la posible
agravación o disminución del mismo, las condiciones objetivas del conductor, las características del vehículo, el uso a que se
destina y las consecuencias del no cumplimiento de tales deberes.
ART. 9 - El Asegurador quedará liberado de su prestación si el Tomador o el Asegurado hubieran actuado de mala fe. En otro
caso, la prestación del Asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera
aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
ART. 11 - Obligación del Asegurado de comunicar por escrito al adquiriente la existencia del seguro y al Asegurador la venta.
Facultad del Asegurador para rescindir el contrato en los casos de transmisión del vehículo asegurado.
ART. 12 - Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con
un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso, cuando quien se oponga a la
prórroga sea el Tomador, y de dos meses cuando sea el Asegurador.
ART. 13 - En el caso de pérdida total del vehículo asegurado, el contrato quedará extinguido y el Asegurador tendrá derecho a
hacer suya la prima del periodo en curso.
ART. 14 - Deber de comunicar el acaecimiento del siniestro en el plazo máximo de siete días, en caso de incumplimiento, el
Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración. Pérdida del derecho a la indemnización si
en la declaración del siniestro el Asegurado hubiera incurrido en falsedad intencionada o simulación.
ART. 15 - La indemnización de los gastos originados por aminorar las consecuencias del siniestro no podrá exceder de la suma
asegurada.
ART. 16 - Facultad del Asegurador de rechazar el siniestro en base a las normas de la póliza y acción de repetición contra el
Asegurado por las indemnizaciones y sumas satisfechas.
ART. 21 - La cobertura de Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria abarcará a los siniestros ocurridos en todo el territorio
del espacio Económico Europeo y de los Estados adheridos al Convenio multilateral de garantía. Las coberturas de las garantías
de contratación voluntaria surtirán efecto en los siniestros acaecidos en el territorio español, Andorra y los países miembros de la
Unión Europea, a excepción de lo dispuesto para la garantía de Accidentes Individuales, de Asistencia en viaje y Defensa en
Infracciones Administrativas de Tráfico.
ART. 24 - No habrá lugar a la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe
mínimo esté fundada en una causa justificada o no fuere imputable al Asegurador.
ART. 26 - El presente contrato queda sometido a la jurisdicción española.
HECHOS DE LA CIRCULACIÓN: No se entenderán hechos de la circulación los derivados de la celebración de pruebas
deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas, sin perjuicio
de la obligación de suscripción de un seguro especial. Tampoco se considerarán hechos de la circulación los derivados de la
realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, ni los desplazamientos del
vehículo asegurado por los recintos de Puertos y Aeropuertos. Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la
utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.
ART. 27 - Punto 1.- Quedan excluidas de TODAS LAS COBERTURAS DE SUSCRIPCIÓN VOLUNTARIA las consecuencias de
los hechos siguientes: a) Los eventos que no tengan la consideración legal de hechos de la circulación. b) Los causados
dolosamente con el vehículo o al vehículo, por el Asegurado o el conductor. c) Los causados por terremoto, inundación, erupción
volcánica, alzamiento, expoliación, guerra civil o internacional, incautación por las autoridades civiles o militares, y por motín,
algarada o revuelta. d) Los producidos por una modificación cualquiera de la estructura atómica de la materia o sus efectos
térmicos, radiactivos u otros análogos, así como los producidos por la aceleración artificial de partículas atómicas. e) Aquéllos que
se produzcan hallándose el conductor del vehículo asegurado en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas, tóxicos,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Se considerará que existe embriaguez cuando el grado de alcoholemia sea superior al
límite fijado legalmente en el momento de producirse el siniestro, o cuando en una sentencia se recoja esta circunstancia como
causa determinante y/o concurrente del accidente. f) Los producidos con ocasión de ser conducido el vehículo asegurado por una
persona que carezca del correspondiente permiso de conducir o haya quebrantado la condena de anulación o retirada del mismo.
g) Cuando el conductor del vehículo asegurado causante del accidente sea condenado como autor del delito previsto en el
apartado 3º del artículo 195 del Código Penal, sobre la omisión de socorro. h) Los que se produzcan con ocasión del robo o hurto
del vehículo asegurado, así como por su uso ilegítimo o no autorizado expresa o tácitamente por su propietario, salvo en lo
previsto para la modalidad de Robo. i) Los producidos por vehículos de motor que desempeñen labores industriales o agrícolas,
tales como tractores, cosechadoras, volquetes, camiones con basculante, palas excavadoras, hormigoneras, grúas, compresores
y otros similares, cuando los accidentes se produzcan con ocasión de estar desarrollando la correspondiente labor industrial o
agrícola y no sean consecuencia directa de la circulación de tales vehículos. j) Los que se produzcan cuando se hubiesen
infringido las disposiciones reglamentarias en cuanto a requisitos y número de personas transportadas, peso o medida de las
cosas o animales que pudieran transportarse o forma de acondicionarlos, siempre que la infracción haya sido la causa
determinante del accidente. k) Los que se produzcan con ocasión de la participación del vehículo asegurado en apuestas odesafíos. l) Los que tengan la consideración legal de hechos extraordinarios, hayan sido o no cubiertos por el Consorcio de
Compensación de Seguros. Punto 2.- Están excluidos los siguientes eventos: a) Los que se produzcan con ocasión de la
participación del vehículo asegurado en carreras o concursos, o en las pruebas preparatorias para los mismos. b) Los que se
produzcan a causa de transportar en el vehículo asegurado carburantes, esencias minerales y otras materias inflamables,
explosivas o tóxicas. c) Los que se produzcan con ocasión de hallarse el vehículo asegurado en el interior del recinto de Puertos o
Aeropuertos, cuando se trate de vehículos que habitualmente circulen por dichos recintos. Punto 3.- Con carácter específico para
las garantías de RESPONSABILIDAD CIVIL DE SUSCRIPCIÓN VOLUNTARIA, quedan excluidos: a) La responsabilidad por
daños causados a las cosas transportadas en el vehículo. b) La responsabilidad por daños causados por las cosas transportadas
en el vehículo, o que se hallen en poder del Asegurado o de personas de quien éste deba responder. c) La responsabilidad civil
contractual. d) La responsabilidad derivada de daños o lesiones causadas a las personas transportadas cuando se trate de un
vehículo no autorizado oficialmente para el transporte de personas. e) El pago de las multas, sanciones y costas impuestas por los
Tribunales o Autoridades competentes. f) Todos aquellos supuestos no cubiertos por el seguro de Responsabilidad Civil de
Suscripción Obligatoria.
1 - RESPONSABILIDAD CIVIL EN VEHÍCULOS TERRESTRES
1.1 Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria
ART. 29 - No se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o
mecanismos.
ART. 30 - El seguro obligatorio garantizará la cobertura de la Responsabilidad Civil en vehículos a motor con estacionamiento
habitual en España, mediante el pago de una sola prima, en todo el territorio del Espacio Económico Europeo y de los Estados
adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de
otros Estados asociados. Dicha cobertura incluirá cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado en el territorio de otro Estado
miembro del Espacio Económico Europeo durante la vigencia del contrato. Cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya
a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en
los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco
por ciento. Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la
producción del daño.
ART. 31 - Exclusiones del seguro obligatorio: 1. No alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento
del conductor del vehículo asegurado. 2. Los daños sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas, y por los
bienes de los que sean titulares el Tomador, Asegurado, propietario y conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el
tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores. 3. Los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo
robado, entendiéndose como tal, exclusivamente, las conductas tipificadas en el Código Penal como robo y robo de uso,
respectivamente. 4. Los daños materiales que se produzcan cuando se hubiesen infringido las disposiciones reglamentarias en
cuanto a requisitos y número de personas transportadas, peso o medida de las cosas o animales que pudieran transportarse, o
forma de acondicionarlos, siempre que la infracción haya sido causa determinante del accidente. 5. Todas las consecuencias
derivadas de un evento que no sea considerado legalmente como hecho de la circulación. 6. Todas las consecuencias derivadas
de la utilización o conducción del vehículo designado en la póliza por quienes carezcan del permiso de conducir, incumplan las
obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo o, fuera de los supuestos de robo y robo de
uso, usen ilegítimamente vehículos a motor ajenos o no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario. 7. Los daños
(materiales o corporales) cuando fueran causados por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas, tóxicos,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
ART. 32 - Derecho de repetición del Asegurador por pagos efectuados en base al seguro de Responsabilidad Civil Obligatoria
contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el Asegurado, si los daños materiales y personales causados fueren
debidos a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas, tóxicos, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el Asegurado, si los daños materiales y personales causados fueren
debidos a la conducta dolosa de cualquiera de ellos. Contra el tercero responsable de los daños. Contra el Tomador del seguro o
Asegurado por causas previstas en la Ley de Contrato de Seguro y en el propio contrato. Contra el Tomador del seguro o
Asegurado en el caso de conducción del vehículo asegurado por quien carezca del permiso de conducir. En cualquier otro
supuesto en que También pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes. La acción de repetición del Asegurador prescribe
por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que efectuó el pago al perjudicado.
1.2 Responsabilidad Civil de Suscripción Voluntaria
ART. 33.2 - Esta garantía cubrirá las indemnizaciones, dentro del límite pactado en las Condiciones Particulares, que excedan del
límite cuantitativo de la cobertura de Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria fijado en cada momento por las
disposiciones legales que regulen dicha cobertura.
ART. 34 - Personas excluidas de la cobertura de RESPONSABILIDAD CIVIL DE SUSCRIPCIÓN VOLUNTARIA: a) Aquellos cuya
responsabilidad civil resultare cubierta por esta modalidad, según se dispone en el art.33 b) El cónyuge, los ascendientes o
descendientes de las personas señaladas en la letra anterior, así como los miembros de las familias de dichas personas hasta el
tercer grado de consanguinidad o afinidad. c) Cuando el Asegurado sea una persona jurídica, sus representantes legítimos, así
como el cónyuge y los miembros de las familias de dichos representantes que se encuentren, respecto a ellos, en alguno de los
supuestos previstos en la letra anterior. d) Los empleados o asalariados de las personas cuya responsabilidad civil resultare
amparada por esta cobertura, en aquellos siniestros que se reconozcan como accidentes de trabajo.
ART. 35 - Facultad de repetición del Asegurador contra el Asegurado, propietario y conductor con respecto a indemnizaciones
abonadas por hechos debidos a conducta dolosa de aquellos, a la embriaguez del conductor del vehículo asegurado, o siniestros
en los que concurran otras causas que excluyan o limiten contractualmente el riesgo.ART. 36 – En el caso de acciones judiciales ejercitadas por perjudicados, el Asegurador proseguirá, por su cuenta, con sus
Abogados y Procuradores la defensa del Asegurado y conductor en cuanto a las acciones civiles, a cuyo fin el defendido deberá
facilitar los poderes necesarios sea cual sea el tipo de procedimiento. Si el Asegurado y/o conductor fueren condenados, el
Asegurador resolverá la conveniencia de recurrir ante el Tribunal Superior competente. No obstante, si el Asegurador estimara no
procedente el recurso lo comunicará al interesado, quedando éste en libertad de interponerlo por su cuenta y el Asegurador
obligado a reembolsarle todos los gastos ocasionados hasta el límite de la economía lograda, si del recurso obtuviese una
resolución más beneficiosa. Prohibición al Asegurado y conductor de realizar acto alguno de reconocimiento de responsabilidad
sin previa autorización del Asegurador.
ART. 38 - Obligación del Tomador del seguro, del Asegurado y conductor de comunicar al Asegurador cualquier notificación
judicial, extrajudicial o administrativa relacionada con el siniestro, tan pronto tenga conocimiento de ella. Pérdida del derecho a la
indemnización o facultad de repetición del Asegurador si concurriera dolo o culpa grave en el incumplimiento de estas
obligaciones.
2 - VEHÍCULOS TERRESTRES (Daños)
2.1 Daños al vehículo asegurado
ART. 39 - 1. Excluidos los daños producidos en caso de transporte marítimo, aéreo o terrestre (camión/grua). 2. c) Falta o hecho malintencionado de
terceros que tenga carácter político-social. e) Accidentes producidos por vicio de material, defecto de construcción o mala
conservación, entendiéndose que las garantías del Asegurador en tales casos se limitan a la reparación del daño producido por el
accidente y no a la de las partes defectuosas o mal conservadas. 3. Se sufraga el gasto indispensable que ocasione el transporte
del vehículo siniestrado al taller más cercano, siempre y cuando existan daños en el mismo que impidan o desaconsejen su
circulación. 4. a) Se considerará que existe pérdida total cuando el importe de los daños del vehículo exceda de su valor venal, de
adquisición o de nuevo. b) Los daños sufridos por el vehículo asegurado como consecuencia de una colisión con vehículos,
personas, animales o cosas, siempre que los mismos sean identificables.
ART. 40 - Supuestos excluidos de la cobertura de vehículos Terrestres, además de los del artículo 27: a) Los daños que se causen
al vehículo asegurado por los objetos transportados o con motivo de la carga o descarga de los mismos. b) Los daños
ocasionados por fenómenos sísmicos, atmosféricos o térmicos, incluso los debidos a la congelación del agua del radiador. c) Los
daños producidos por actos vandálicos que afecten exclusivamente a los neumáticos (cubiertas y cámaras). Valoración de los
neumáticos con arreglo al estado de uso y valor en el momento del accidente. d) La eventual depreciación del vehículo
subsiguiente a la reparación después de un siniestro. e) Los daños que afecten a los accesorios del vehículo asegurado f) Los
daños que se produzcan con ocasión de la circulación del vehículo asegurado por lugares que no sean vías aptas para ello. g) Las
averías producidas como consecuencia de la circulación del vehículo o puesta en funcionamiento del motor o manipulación de
cualquier otra pieza después de un accidente, así como el gripado del motor y los daños que del mismo se deriven.
ART. 45 - 1. Las reparaciones se tasarán con arreglo a su coste real. Se liquidará al Asegurado el importe de las piezas con
arreglo al último precio que hubieran alcanzado antes de agotarse. 2. El Asegurador considerará que existe siniestro o pérdida
total cuando el importe estimado de la reparación del vehículo siniestrado exceda del 100% de los valores de nuevo, adquisición o
venal. De producirse este supuesto el contrato quedará rescindido, una vez pagada la indemnización por el Asegurador y el total
de la prima anual por el Asegurado. 3. Su valoración se efectuará del siguiente modo: a) Cuando el siniestro se produzca antes de
transcurrido un año desde la fecha de su primera matriculación: 1º Con arreglo al valor de nuevo, el 100%, siendo el Asegurado el
primer propietario. 2º Con arreglo al valor de adquisición si el Asegurado es el segundo o posterior propietario del vehículo. b) Con
arreglo a su valor venal en el momento anterior al siniestro, si éste ocurriera después de un año de la fecha de la primera
matriculación del vehículo asegurado. 4. Como norma general los restos del vehículo quedarán en poder del Asegurado,
deduciéndose el valor de aquéllos de la indemnización a abonar por el Asegurador. 5. Cuando se acuerde el pago del importe de
la reparación, el Asegurado deberá presentar, como requisito previo, el justificante/factura del daño. 6. Limitación de 200 euros
para reparaciones urgentes por parte del Asegurado debiendo presentar la factura junto con la declaración del siniestro. 7. Los
neumáticos se indemnizarán con arreglo al estado de uso y valor que tuvieran en el momento del accidente.
ART. 46 - En aquellos casos en que se produzca un daño al vehículo sin que exista una parte contraria claramente identificable o individualizable como responsable —ya sea por la imposibilidad de determinar la autoría, la falta de testigos o cualquier otra circunstancia que impida atribuir la responsabilidad a un tercero—, se establece que el monto de la fianza contratado inicialmente deberá incrementarse hasta un total equivalente a cuatro (4) veces la suma acordada en el instrumento legal que dio origen a dicha garantía. Este incremento obedece a la necesidad de cubrir de manera más amplia los potenciales costos derivados de la reparación o sustitución del bien dañado cuando no se cuente con un causante identificado que asuma dicha responsabilidad.
ART. 47 - En caso de incendio, el Asegurado deberá denunciar el hecho ante la autoridad competente y no podrá abandonar por
cuenta del Asegurador los bienes siniestrados. El Asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el
incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del Asegurado.
2.2 Robo del vehículo
ART. 48 - Además de las exclusiones que con carácter general se establecen en el artículo 27 y que pueden afectar a esta
modalidad de Robo, serán de aplicación las siguientes: a) La sustracción que tenga su origen en negligencia grave del Asegurado,
del Tomador, del conductor o de las personas que dependan o convivan con ellos. b) Las sustracciones de las que fueren autores,
cómplices o encubridores los familiares del Asegurado, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, o los dependientes o
asalariados de cualquiera de ellos. c) La sustracción ocurrida con ocasión de siniestros derivados de riesgos extraordinarios. d) La
sustracción o pérdida de las llaves, mandos, tarjetas o cualquier otro dispositivo que permita la apertura, cierre o arranque del
vehículo. e) Los daños producidos por actos vandálicos. f ) Los accesorios del vehículo.
ART. 49 - Obligación del Asegurado de denunciar la sustracción de su vehículo ante la autoridad competente, con indicación del
nombre del Asegurador.
ART. 50 - Si se trata de la sustracción del vehículo completo, su valoración se efectuará del siguiente modo: a) Cuando el siniestro
se produzca antes de transcurrido un año desde la fecha de su primera matriculación: 1º Con arreglo al valor de nuevo, el 100%,
siendo el Asegurado el primer propietario. 2º Con arreglo al valor de adquisición si el Asegurado es el segundo o posterior
propietario del vehículo. b) Se indemnizará con arreglo a su valor venal, en el momento anterior al siniestro, si hubiese transcurrido
más de un año desde la primera matriculación. Tratándose de la sustracción de las piezas del vehículo o de los accesorios
asegurados, la indemnización no deberá sobrepasar el importe de la sustracción del vehículo completo. Si la sustracción afectara
a accesorios y piezas que constituyen partes fijas del vehículo, se indemnizarán al valor de nuevo en el momento de la
sustracción; la de la batería, del catalizador o de los neumáticos de serie, se abonará según su valor venal.
ART. 51 - Si el vehículo sustraído se recuperase dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sustracción, el Asegurado
vendrá obligado a admitir su devolución. Si la recuperación tuviera lugar después de este plazo, el Asegurador estará obligado a
ofrecer al Asegurado el vehículo recuperado y a devolvérselo siempre que éste manifieste su aceptación dentro de los quince días
siguientes al de la oferta. En este caso el Asegurado reintegrará al Asegurador la indemnización percibida. Si no aceptase, el
vehículo quedará en propiedad del Asegurador.
2.3 Rotura de lunas
ART. 52 - Excluidos los daños producidos en caso de transporte marítimo o aéreo.
ART. 53 - No están garantizados por esta cobertura: a) La rotura de faros, pilotos, lámparas, espejos interiores o exteriores, techo
de cristal, techo solar, o cualquier otro tipo de objetos de cristal del vehículo asegurado. b) Las lunas que no sean de cristal. c) Las
roturas ocasionadas en los trabajos de reparación del vehículo asegurado. d) Los accesorios.
Todos los incidentes que queden revocados o denegados por la compañía aseguradora irán a cargo de la persona física o jurida que haya alquilado el vehículo así como los gastos derivados de este, como puede ser el transporte, los alquileres futuros cancelados a causa de la no disponibilidad del vehiculo, etc.
3 - DEFENSA JURÍDICA
El importe neto de esta garantía es de 19,16 euros, el importe de los impuestos y recargos 1,56 euros y el total es 20,72 euros.
ASEGURADO: La persona o personas designadas en las Condiciones Particulares como tales, su cónyuge, ascendientes o
descendientes (hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, siempre y cuando convivan habitualmente con aquéllos o a
sus expensas), asalariados y conductor autorizado.
ART. 54 - El Asegurador asume los gastos derivados de la defensa penal del Asegurado o de la reclamación de los daños y
perjuicios causados por un tercero, derivados todos ellos de un hecho de la circulación en el que haya intervenido el vehículo
asegurado. El Asegurador por su cuenta asumirá, con sus Abogados y Procuradores, la defensa del Asegurado en cuanto a las
acciones de responsabilidad civil, a cuyo fin el defendido deberá facilitar los poderes necesarios.
ART. 55 - La cobertura de esta garantía no comprenderá los siguientes gastos: 2. Los derechos y suplidos del Procurador, cuando
su intervención no sea preceptiva. 4. Los honorarios de Peritos cuya intervención no sea necesaria. 6. Las indemnizaciones y
multas.
ART. 56 - Además de las exclusiones que con carácter general se definen en el artículo 27 serán de aplicación las siguientes: a)
Cualquier clase de actuaciones que dimanen, en forma directa o indirecta, de hechos producidos por energía nuclear, alteraciones
genéticas, radiaciones radiactivas, catástrofes naturales, acciones bélicas, disturbios, explosiones y actos terroristas. b) Los
hechos derivados de la participación del Asegurado en competiciones o pruebas deportivas no amparadas expresamente por las
Condiciones Particulares. c) La defensa jurídica que no se derive de accidentes o hechos de la circulación. d) Las
indemnizaciones, multas o sanciones a que fuere condenado el Asegurado. e) Las reclamaciones derivadas de obligaciones
contractuales. f ) Las fianzas para garantizar la responsabilidad civil. g) Los impuestos u otros pagos de carácter fiscal, dimanantes
de la presentación de documentos públicos o privados ante los Organismos Oficiales. h) Los gastos que procedan de una
acumulación o reconvención judicial, cuando se refieran a materias no comprendidas en las coberturas garantizadas. i) Los gastos
correspondientes a litigios entre Asegurado y Asegurador por cuestiones contractuales derivadas de la póliza contratada. j) La
defensa de la responsabilidad civil cubierta por la presente póliza. k) La defensa penal del Asegurado en un proceso por un delito
contra la seguridad del tráfico, en especial por la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas o bajo la influencia de drogas,
tóxicos, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
ART. 57 - Si el Asegurador no considera probable obtener mejor resultado en vía judicial, lo comunicará al Asegurado, el cual
podrá proseguir la reclamación por su exclusiva cuenta. En este caso, el Asegurador se obliga a reembolsar al Asegurado los
gastos judiciales, incluidos los de Abogado y Procurador, con el límite de la suma asegurada, en el supuesto de que dicha
reclamación tenga éxito por encima de la indemnización ofrecida. Lo dispuesto en el párrafo anterior es de aplicación también en
los casos en los que el Asegurador no estime procedente recurrir una Sentencia u otra resolución judicial. El Asegurado faculta
expresamente al Asegurador y a sus representantes legales, para percibir directamente las indemnizaciones.
ART. 58 - En caso de elegir libremente al Procurador y al Abogado, el Asegurado tendrá la obligación de comunicar
fehacientemente al Asegurador los datos de tales profesionales.
ART. 59 - El Asegurador abonará, hasta el límite máximo fijado en las Condiciones Particulares, los gastos de Abogado y
Procurador, siempre que su intervención sea preceptiva, de acuerdo con las normas orientadoras del Colegio Profesional
correspondiente, que tendrán la consideración de máximos, quedando a cargo del Asegurado la diferencia si la hubiese. Serán a
cargo del Asegurado los gastos y honorarios por los desplazamientos que el profesional nombrado incluya en su minuta, si
residiera en otro partido judicial diferente al del procedimiento. El Asegurador no abonará los gastos de tales profesionales en los
que pudiera incurrir el Asegurado, cuando en la sentencia se imponga su pago a la parte contraria.
4 - ACCIDENTES INDIVIDUALES
Seguro del Conductor
ART. 60- El Asegurador garantiza el pago de las indemnizaciones previstas en la póliza cuando el Asegurado sufra un accidente,
conduciendo el vehículo asegurado declarado en las Condiciones Particulares, desde el momento en que suba al mismo hasta el
que haya descendido, y por otros hechos relacionados íntimamente con la conducción, siempre que el vehículo sea conducido por
persona autorizada y esté en posesión del reglamentario permiso de conducir.
ART. 61 - Quedan excluidos para las garantías de fallecimiento e incapacidad permanente, los accidentes ocurridos en
regiones inexploradas y/o viajes que tengan carácter de exploración. La garantía de gastos de asistencia sanitaria es de aplicación
a los accidentes ocurridos dentro del territorio de los países pertenecientes al Espacio Económico Europeo.
ART. 62 -PRESTACIONES 62.2. Incapacidad Permanente - En el supuesto de incapacidad permanente parcial la indemnización
a pagar será la resultante de aplicar, sobre el capital pactado en las Condiciones Particulares para la incapacidad permanente
absoluta, los porcentajes detallados en el cuadro reflejado en las Condiciones Generales. Los casos de pérdida o de parálisis de
una parte del cuerpo y en general de todas las lesiones, mutilaciones o incapacidades funcionales no enumeradas en el cuadro,
serán valorados teniendo en cuenta el grado de disminución de capacidad que produzcan, sin que su valoración pueda
sobrepasar el 50% de la atribuida a la pérdida o parálisis total del miembro u órgano del que se trate. La pérdida o lesión de un
miembro u órgano inservible antes del accidente, no dará derecho a indemnización alguna por incapacidad. No se tendrá en
cuenta, a los efectos de dicha indemnización, la agravación debida a deformidades o mutilaciones preexistentes y para el cálculo
de la misma se tendrá en cuenta solamente la pérdida sufrida a consecuencia del accidente. Si como consecuencia del mismo,
después de abonada la indemnización por incapacidad permanente, sobreviniere la muerte del Asegurado, las cantidades
satisfechas por el Asegurador se considerarán a cuenta de la suma asegurada para el caso de fallecimiento.
62.3 Asistencia Sanitaria. Queda garantizada la asistencia sanitaria por un periodo máximo de trescientos sesenta y cinco días a
contar desde la fecha del accidente, con el límite de la suma asegurada establecida en las Condiciones Particulares. El Asegurado
está obligado a someterse a los reconocimientos que el Asegurador disponga, efectuados por los facultativos designados por éste,
así como a facilitar a los mismos la información necesaria para el mejor cumplimiento de su función.
ART. 63 - No son personas asegurables los que hayan cumplido sesenta y cinco años en el momento de contratar el seguro.
ART. 64 - Relación de riesgos excluidos de esta cobertura: a) La enfermedad de cualquier naturaleza que sea (profesional o no),
aun cuando ésta haya sido agravada por un accidente sobrevenido antes, al mismo tiempo o después de la enfermedad. b) Las
lesiones causadas por los rayos X, el uso del radium y sus compuestos. c) Las lesiones que provengan de infartos de miocardio,
infartos o derrames cerebrales, anginas de pecho, aneurismas, congestión, hernia, esfuerzos, lumbago, rasgaduras o roturas de
fibras musculares y de vasos cualesquiera que sean, panadizos, quistes, durezas, sinovitis, úlcera de varices, reumatismo,
insolación, congelación y aterimiento u otros efectos de la temperatura que no sean a consecuencia de un accidente. d) Los
causados intencionadamente por el Asegurado. e) La reacción o radiación nuclear o contaminación radioactiva. f) Los accidentes
acaecidos a consecuencia de un acto de imprudencia temeraria o negligencia grave del Asegurado, declarado así judicialmente,
así como los derivados de la participación de éste en actos delictivos. g) La participación activa del Asegurado en apuestas,
desafíos o riñas. h) Las consecuencias que resulten del suicidio, así como los accidentes sufridos por el Asegurado en situación
de enajenación mental, o por estar embriagado o bajo el efecto de drogas, tóxicos, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. A
estos efectos se considerará que hay embriaguez cuando el grado de alcohol en sangre sea superior al límite normativamente
fijado al tiempo de la producción del accidente, o el Asegurado sea sancionado o condenado por esta causa. i) La intoxicación o
envenenamiento por ingestión de productos alimenticios. j) Las lesiones que sean consecuencia de intervenciones quirúrgicas o
tratamientos médicos no motivados por un accidente cubierto por la póliza. k) Las enfermedades infecciosas, tales como la del
sueño, malaria, paludismo, fiebre amarilla y en general enfermedades de cualquier naturaleza, desvanecimientos, síncopes,
ataques de apoplejía, epilepsia o epileptiformes y originados por cualquier clase de pérdida de conocimiento o de sus facultades
mentales. l) Los accidentes ocurridos cuando el vehículo sea conducido por persona no autorizada o que no esté en posesión del
reglamentario permiso de conducir. m) Las consecuencias de accidentes acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor del
seguro, aunque éstas se manifiesten durante su vigencia, ni las consecuencias, secuelas o fallecimientos de un accidente
cubierto, que se manifiesten después de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la fecha de ocurrencia del mismo.
5 - ASISTENCIA EN VIAJE
Quedan excluidas de esta garantía las coberturas que se indican en los capítulos I y II (Riesgos a personas con o sin vehículo y
Riesgos del vehículo) destacados en letra negrilla en los apartados A, D, E, F, G y H del capítulo I, y apartados A, B, C, E, F, G, H,
I y J, del capítulo II. Además, quedan excluidas de esta garantía las coberturas de los capítulos indicados I y II, en los eventos que
se produzcan con el vehículo asegurado fuera de vías urbanas o interurbanas.
6 - RIESGOS EXTRAORDINARIOS
De la indemnización del Consorcio de Compensación de Seguros quedarán excluidos todos aquellos riesgos que determine la
legislación vigente en el momento de producirse el siniestro.
El Tomador del seguro acepta expresamente las Cláusulas Limitativas señaladas en estas hojas con especial conocimiento de las
consecuencias de la conducción del vehículo asegurado en estado de embriaguez relativas a la exclusión de la cobertura y
derecho de repetición del Asegurador, recogidas en los Artículos 27, 31, 32, 34, 35, 40, 48, 53, 56 y 64 del Condicionado General,
el 5 de la Defensa en Infracciones Administrativas de Tráfico y el 2 del Subsidio por Paralización del Vehículo según las
coberturas contratadas del Seguro.